La seguridad privada

El artículo 2.1 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, establece que por seguridad privada se entiende el conjunto de actividades, servicios, funciones y medidas de seguridad adoptadas, de forma voluntaria u obligatoria, por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, realizadas o prestados por empresas de seguridad, despachos de detectives privados y personal de seguridad privada para hacer frente a actos deliberados o riesgos accidentales, o para realizar averiguaciones sobre personas y bienes, con la finalidad de garantizar la seguridad de las personas, proteger su patrimonio y velar por el normal desarrollo de sus actividades.

Esta definición que viene recogida en el BOE la conocen a la perfección en la Academia Marín, donde forman, de forma multidisciplinar, a cientos de alumnos, sobre todo a los que buscan un futuro en este mundo, el de la seguridad privada, ya que ofrece cursos de vigilante de seguridad, escolta privado, vigilante de explosivos, director de seguridad, etc. En este sentido, además de la definición dada, los alumnos de este centro ya saben que los fines que persigue la seguridad privada figuran descritos en el artículo 4 de la mencionada Ley 5/2014, y son los siguientes:

  1. Satisfacer las necesidades legítimas de seguridad o de información de los usuarios de seguridad privada, velando por la indemnidad o privacidad de las personas o bienes cuya seguridad o investigación se les encomiende frente a posibles vulneraciones de derechos, amenazas deliberadas y riesgos accidentales o derivados de la naturaleza.
  2. Contribuir a garantizar la seguridad pública, a prevenir infracciones y a aportar información a los procedimientos relaciones con sus actuaciones e investigaciones.
  3. Complementar el monopolio de la seguridad que corresponde al Estado, integrando funcionalmente sus medios y capacidades como un recurso externo de la seguridad pública.

Dentro de estos fines, el art. 5 define las actividades que la seguridad privada puede desarrollar, y que son:

  1. La vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas que pudieran encontrarse en los mismos.
  2. El acompañamiento, defensa y protección de personas físicas determinadas, incluidas las que ostentan la condición legal de autoridad.
  3. El deposito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos, valores, joyas, metales preciosos, antigüedades, obras de arte u otros objetos que, por su valor económico, histórico o cultural, y expectativas que generen, puedan requerir vigilancia y protección especial.
  4. El depósito y custodia de explosivos, armas, cartuchería metálica, sustancias, materias, mercancías y cualesquiera objetos que por su peligrosidad precisen de vigilancia y protección especial.
  5. El transporte y distribución de los objetos a que se refieren los dos párrafos anteriores.
  6. La instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos y sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas o a centros de control o de videovigilancia.
  7. La explotación de centrales para la conexión, recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de las señales de alarma, así como la monitorización de cualquiera de las señales de dispositivos auxiliares para la seguridad de personas, de bienes muebles o inmuebles o de cumplimiento de medidas impuestas, y la comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en estos casos.
  8. La investigación privada en relación a personas, hechos o delitos solo perseguibles a instancia de parte.

El art. 8 en su punto 4 establece que las empresas y personal de seguridad privada:

  1. No podrán intervenir ni interferir, mientras estén ejerciendo los servicios y funciones que les son propios, en la celebración de reuniones y manifestaciones, ni en el desarrollo de conflictos políticos o laborales.
  2. No podrán ejercer ningún tipo de control sobre opiniones políticas, sindicales o religiosas, o sobre la expresión de tales opiniones, ni proceder al tratamiento, automatizado o no, de datos relacionados con la ideología, afiliación sindical, religión o creencias.
  3. Tendrán prohibido comunicar a terceros, salvo a las autoridades judiciales y policiales para el ejercicio de sus respectivas funciones, cualquier información que conozcan en el desarrollo de sus servicios y funciones sobre sus clientes o personas relacionadas con estos, así como sobre los bienes y efectos de cuya seguridad o investigación estuvieran encargados.

Así mismo, el Ministerio del Interior o, en su caso, el titular del órgano autonómico competente prohibirá la utilización en los servicios de seguridad privada de determinados medios materiales o técnicos cuando pudieran causar daños o perjuicios a terceros o poner en peligro la seguridad ciudadana.

Escolta privado

El escolta privado es un profesional de la seguridad privada especializado en el acompañamiento, defensa y protección de personas determinadas, o de grupos concretos personas, impidiendo que sean objeto de agresiones o actos delictivos, no pudiendo realizar identificaciones o detenciones, ni impedir o restringir la libre circulación, salvo que resultara imprescindible como consecuencia de una agresión o de un intento manifiesto de agresión a la persona o personas protegidas o a los propios escoltas.

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